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Antiguo 18/07/2008, 22:00   #9
pakillo loco 
Se caiba
 
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[QUOTE=patapa;3450565] Ni en vía administrativa ni judicial están reconociendo esta situación como asimilada al matrimonio para conceder permisos de residencia por reagrupación familiar ni mucho menos para levantar ordenes de expulsión, otra cosa es que estas las estén cambiando por multas de 300 euros a raiz de la sentencia del TS.
[/QUOTE]
Parece ser que en vía judicial sí se estan reconociendo las situaciones asimiladas al matrimonio para conseguir la exención del visado de trabajo

[B]Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, (Sala ...
Sentencia núm. 767/1999 de 18 noviembre
RJCA 1999\3704[/B]
[I]En el presente caso, considerando acreditada la convivencia de la actora con ciudadano español -certificación de convivencia del ayuntamiento-, respecto de la cual la Administración demandada en su contestación no pone reparos, sino que afirma la imposibilidad de aplicación analógica del apartado segundo de la Orden Ministerial de 11 de abril de 1996, debe suponer la aplicación al caso de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de diciembre de 1998 (RJ 1998\10372) y Auto de fecha 13 de marzo de 1999 (RJ 1999\3152), en el sentido de que debe ser entendido concurrente «el concepto jurídico indeterminado "circunstancias excepcionales" para eximir de la normal exigencia del visado, en cuanto la dispensa contribuirá a estabilizar o por mejor decir a reforzar la estabilidad de la pareja cuasi familiar constituida hace ya varios años, aunque lo sea de hecho, habida cuenta la realidad social actual, lo cual nos revela al propio tiempo la manifiesta improcedencia de los motivos casacionales aducido para basamentar el recurso, desde el momento que el reconocimiento de la exención de visado no es sino la consecuencia necesaria de lo dispuesto en los preceptos que la parte recurrente estima conculcados y que tal criterio no conculca la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, antes bien se adecua a ella, al proclamar como "razón excepcional" [B]la estable convivencia de una pareja de hecho, de naturaleza, según decimos, cuasi familiar, que sin duda se verá favorecida con la exención del visado peticionado[/B]».[/I]



[B]Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª)
Sentencia de 15 diciembre 1998
RJ 1998\10372 [/B]

[I]FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

El recurso de casación que decidimos, se promueve contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, estimatoria del Recurso 2212/1991, entablado contra las determinaciones gubernativas, en cuya virtud fue denegada a la recurrente la exención de visado de residencia solicitado, y se formula al amparo del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional ( RCL 1956\1890 y NDL 18435), por considerar infringidos el artículo 12 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 julio ( RCL 1985\1591 y ApNDL 5093), y los 5.4, 7 y 22.3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1119/1986, de 26 mayo ( RCL 1986\1899 y 2401), así como la doctrina jurisprudencial en la materia de autos.

SEGUNDO.-

La sentencia impugnada, en apreciación fáctica de la que ha de partirse en casación, por no constituir el error en la apreciación de la prueba motivo casacional ni aducirse la infracción de concreta norma valorativa de la prueba, considera acreditado, «sin ser negado por la Administración, que la demandante [B][U]mantiene convivencia extramatrimonial estable con ciudadano español de la Entidad Médicos sin fronteras de forma continuada en España, con empadronamiento común, estando incluida en la cartilla de la Seguridad Social de la pareja» y siendo ello así, resulta evidente cómo tales hechos han sido acertadamente ponderados en la sentencia recurrida y son determinantes de que deba ser entendido concurrente, en el supuesto enjuiciado el concepto jurídico indeterminado «circunstancias excepcionales» para eximir de la normal exigencia del visado, en cuanto la dispensa contribuirá, a estabilizar o por mejor decir a reforzar la estabilidad de la pareja cuasifamiliar constituida hace ya varios años[/U][/B], aunque lo sea de hecho, habida cuenta la realidad social actual, lo cual nos revela al propio tiempo la manifiesta improcedencia de los motivos casacionales aducidos para basamentar el recurso, desde el momento que el reconocimiento de la exención del visado no es sino la consecuencia necesaria de lo dispuesto en los preceptos que la parte recurrente estima conculcados y que tal criterio no conculca la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, antes bien se adecua a ella, al proclamar como «razón excepcional» la estable convivencia de una pareja de hecho, de naturaleza, según decíamos, cuasifamiliar, que sin duda se verá favorecida con la exención del visado peticionado.[/I]
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