Ley 11/98, General de Telecomunicaciones de 24 de abril.
Real Decreto-Ley 1/98, sobre Infraestructuras Comunes en los Edificios para el acceso a los servicios de Telecomunicaciones, de 27 de febrero.
Ley 49/60, sobre Propiedad Horizontal, de 21 de julio, modificada por la Ley 8/99, de 6 de abril.
Normativa de Ayuntamientos.
http://foros.zackyfiles.com/showthread.php?t=71938
Algo más podría buscarte, eso encontré a "bote pronto".
Tienes ese derecho, y no pueden negarse.
Te pongo algunas partes interesantes:
"El artículo 9 del Real Decreto-Ley 1/98 posibilita la instalación de sistemas individuales de naturaleza común por un solo individuo, utilizando para ello tanto zonas comunes como privativas. En primera instancia, es recomendable utilizar zonas comunes, como la azotea o el tejado, incluso para la instalación de los sistemas comunes de uso privativo (de un solo individuo), ya que desde un punto de vista técnico sería posible migrar hacia sistemas colectivos, algo imposible si se utilizan zonas privativas exclusivamente.
Por tanto, la instalación de individuales de naturaleza común por un solo individuo en zonas comunes es beneficiosa no sólo para la comunidad sino también para el vecino, ya que, por un lado, se mantiene la estética del edificio y, por otro, se prepara el camino hacia un futuro sistema colectivo. Además, el propietario individual estaría protegido frente a posibles Ordenanzas Municipales que prohibiesen la colocación de antenas en ciertas partes del edificio.
En este sentido, el propietario que haya realizado una instalación común deberá permitir el acceso posterior a la misma por otros vecinos que no hubieran estado inicialmente interesados, abonando éstos el importe que hubiera correspondido.
No obstante, si no fuera posible la instalación de la antena en la zona común por el mal estado de la azotea, o por cualquier otro motivo, se podrían utilizar zonas privativas, como las terrazas".
"La primera acción a seguir es la de comunicar por escrito al presidente de la comunidad de propietarios los servicios de telecomunicaciones que se deseen recibir, tal y como recoge el artículo 9.2 del Real Decreto-Ley.
El Real Decreto-Ley 1/98 no articula ningún medio concreto por el que haya que transmitir al presidente el deseo de recibir el servicio de televisión digital por satélite, pero es recomendable, en primer lugar, hacerlo oralmente en la Junta de Propietarios para que la comunicación conste en Acta.
En caso de comunicarse por escrito, se deberá recoger el contenido de la carta en el Acta, así como adjuntar una copia.
En el caso de que la Junta de Propietarios no se reúna hasta transcurridos unos meses, o si la persona interesada, al no ser propietario ni representante legal o voluntario de éste, no puede acudir a dicha Junta, se sugieren dos formas de comunicación al presidente:
1. Mediante correo certificado con acuse de recibo. De esta forma queda constancia de la fecha en que el presidente recibe la carta y se certifica que la ha recibido.
2. Mediante correo certificado administrativo con acuse de recibo.
Esta forma de envío no sólo certifica que la carta ha llegado a destino y la fecha en que ha sido recibida, sino que además el emisor se queda con una copia sellada de la carta, que dé muestra del envío.
Estas dos vías son los métodos más sencillos y económicos de probar el envío de la comunicación.
A pesar de que también se podría enviar a través de Notario, esta opción aumenta excesivamente los gastos de lo que, en principio, debería ser una sencilla comunicación.
El presidente de la comunidad debería contestar antes de quince días a dicha comunicación, pudiendo ocurrir los siguientes supuestos: que el edificio esté dotado con una infraestructura común para acceder a los servicios requeridos, o que no lo esté; en este último caso, puede que la instalación esté prevista o no en un plazo de tres meses.
Si no se recibe comunicación alguna por parte del presidente en ese plazo, el propietario podría realizar las obras oportunas para la recepción de los servicios requeridos".
"En este caso, el artículo 9 del Real Decreto-Ley reconoce el derecho de cualquier copropietario a realizar la obra que le permita recibir los servicios requeridos (Real Decreto-Ley, artículo 9.2b):
Realización de obras en zonas comunes:
Tanto para la comunidad como para el vecino es conveniente realizar instalaciones individuales en zonas comunes. Para la comunidad, porque al colocar la antena parabólica en la azotea se cuida la estética urbana y, además, existe la posibilidad de que en el futuro otros vecinos se incorporen a esta instalación.
Para el vecino, por que se protege frente a posibles Ordenanzas Municipales que regulen la colocación de antenas. Según el artículo 9.1 del Real Decreto-Ley 1/98, el propietario podrá usar no solo las zonas privativas, sino también las zonas comunes, a la hora de realizar la obra requerida para la recepción de los servicios de telecomunicación solicitados. Los gastos de la obra correrían a cargo del propietario".
Bueno, espero que más o menos eso te sirva, un saludo