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Antiguo 24/09/2007, 16:13   #1
BOLIKO
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La sentencia contra el sitio web Alasbarricadas.org es confusa e incongruente

El caso Ramoncín Vs. Alasbarricadas.org ha reabierto el debate sobre la inseguridad jurídica que existe respecto de los contenidos en Internet.

(AI) Cuando parecía claro que la normativa europea, y lógicamente también la española, reduce la responsabilidad de los prestadores de la sociedad de la información al supuesto de que “tengan conocimiento efectivo de la ilicitud de la información”, es decir, “cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos y ordenado su retirada”, nos llega desde el Juzgado de 1º Instancia nº 44 de Madrid una sentencia que dice todo lo contrario, la lesión del derecho al honor de Ramoncín es responsabilidad de Alasbarricadas.org, porque no pudo actuar diligentemente sobre los contenidos de su web, al no identificar al titular de la página.

La LSSI dice que el titular de una página web no será responsable de sus contenidos, si un juez le ordena retirarlos por ser ilícitos y lo hace con diligencia. Esto es así porque la Directiva Europea dice a los Estados miembros de la UE que “no pueden imponer a los prestadores de servicios una obligación de supervisión exclusivamente con respecto a obligaciones de carácter general”, se refiere a la responsabilidad del prestador por los contenidos que sus usuarios manejan o insertan en una Web.

La sentencia de este caso, conocida tan sólo un día después de haberse celebrado el juicio, comienza reconociendo que se ha lesionado el derecho al honor del cantante y, que se deduce de los contenidos de la página web de Alasbarricadas.org. Luego, centra la cuestión en determinar si el titular de esta página web es el responsable de la lesión o, por el contrario, lo son los usuarios que insertaron ahí los contenidos injuriosos. Un análisis de pura lógica, sumado a algún apunte de carácter jurídico, nos lleva un resultado absolutamente escandaloso.

La polémica resolución reconoce en principio que existe “la no obligación de fiscalizar los contenidos por parte de los prestadores de servicios” pero, añade incomprensiblemente que la Ley “les impone un deber de diligencia” y de esta apreciación obtiene un estrambótico potaje.

Este deber de diligencia, la Ley lo exige de todos y cada uno de sus preceptos, pero lógicamente, su incumplimiento tendrá distintas consecuencias en función del que estemos aplicando. La diligencia exigida por el artículo 16 de la LSSI, significa que el prestador debe retirar los contenidos de su web si se lo ordena un juez y, si no lo hace, puede responder penalmente por ellos. Sin embargo, el deber de diligencia respecto del artículo 10 de la LSSI, significa que el prestador debe informar de su identidad en Internet y si no, tendrá una sanción económica.

La sentencia argumenta su fallo con la LSSI, reconoce que “los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos a los que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda, sólo se les podrá hacer responsables en dos supuestos: cuando tengan conocimiento efectivo de que la información almacenada o que es objeto de enlace o búsqueda, es ilícita o de que puede lesionar bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización y cuando, teniendo este conocimiento, no actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.”

Es estrictamente necesario un “conocimiento efectivo” previo para dar pie a la debida “diligencia” en la retirada de los contenidos.

¿Qué es “conocimiento efectivo”? La sentencia también lo tiene claro: “entendiéndose que el servidor conoce la ilicitud de esa información a la que presta un servicio determinado “cuando el órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenando su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos o se hubiera declarado la existencia de la lesión y el prestador conociera la correspondiente resolución (…).” Es decir, si un órgano competente (un Juzgado) me dice que los contenidos de mi web son ilícitos, exclusivamente desde ese momento tendré la obligación legal de retirar los contenidos, desde ese momento tendré que ser diligente y cumplir con inmediatez la obligación judicial. La sentencia en principio así lo razona, pues continúa diciendo que “Opta el legislador español, a fin de no menoscabar el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, por la no obligación de fiscalizar los contenidos por parte de los prestadores de servicios”.

Hasta aquí, parece claro que Alasbarricadas.org, que es un “prestador de servicios de la sociedad de la información”, cuya actividad se corresponde con el “almacenamiento de datos”, y estará exento de cualquier responsabilidad que suponga estos datos hasta que “tenga un conocimiento efectivo de su ilicitud”, es decir, hasta que un juez se lo ordene. Si posteriormente, no actúa “con diligencia” para retirar los datos, entonces tendrá que estarse a las consecuencias. Esto, es así porque legalmente no se puede imponer a los prestadores de servicios “una obligación de supervisión” previa, fiscalizadora y general, pues vulneraría de pleno la libertad de expresión.

En este caso, y según lo expuesto, Alasbarricadas.org fue más diligente de lo que exige la Ley, pues no esperó siquiera a tener conocimiento efectivo (orden judicial) para retirar los contenidos, lo hizo voluntariamente nada más conocer la demanda. El Ministerio Fiscal también lo entendió así, coherentemente pidió la desestimación de la querella.

¿Qué es “diligencia” en el control de contenidos”? El caos llega cuando la Sentencia tiene que decidir si lo es el control previo, por el prestador, o si lo es el control judicial. La Ley es muy clara, una retirada de contenidos diligente (que exime de responsabilidad) no debe ser anterior a la decisión judicial, para no convertirse en censura.

Sin embargo, la sentencia decide que para estar exento de responsabilidad como dice el artículo 16, Alasbarricadas.org tenía que haber sido diligente antes: actualizando la información del domicilio en el Whois, lo que le permitiría ser localizado y, por tanto, facilitaría que se retirasen los contenidos ilícitos (el deber de la LSSI de estar identificado, es un “deber de información general que impone al prestador de servicios de la sociedad de la información, relativo a sus datos de identidad o localización, con el fin de garantizar la posibilidad de cumplir de modo diligente con la obligación de eliminar todo contenido ilícito o atentatorio al honor”), pero …. ¿permitir ser localizado por quién? ¿no se supone que es un juez el que obliga a eliminar los contenidos con una resolución judicial? ¿y no basta tener el nombre y apellidos reales del susodicho, para que el juez pueda tratar de localizarlo? Y esto al margen de que el Whois es totalmente manipulable y que, para conocer al verdadero titular, hay que estar siempre al pagador del nombre de dominio, dato que sólo un juez puede rastrear (Ley de protección de datos personales).

El batido de normas del fallo lleva a que, incumplir con la diligencia que exige el artículo 10 (identificarse correctamente en Internet), mezclada con la del artículo 16 (retirar contenidos cuando lo ha ordenado un juez), resulte en que “el mismo demandado ha impedido con su actuación que pudiese cumplir diligentemente con su deber de retirar mensajes, expresiones y fotografías difamatorias”. Trata así de “calzar” el incumplimiento de una obligación de naturaleza puramente administrativa (deber de mostrar la información identificativa), con el incumplimiento del deber de diligencia específico de la responsabilidad por contenidos. ¿Cómo se ha llegado a esta insólita conclusión? ¿No hubiera sido más fácil plantear que la LSSI no es aplicable por inexistir una actividad económica bajo el dominio alasbarricadas.org?

Advertencia a los prestadores de servicios: si no actualizáis vuestros datos del Whois, se os cargará el incumplimiento del artículo 16, porque no podréis retirar contenidos ilícitos. No importa nada que tenga que ser un juez el que lo ordene ni que, además, este tenga todos los medios a su alcance para localizaros.

Moraleja (sobre la negligencia de Alasbarricadas.org): “lo prolongado en el tiempo de su difusión, no impedida en forma alguna por el demandado hasta la presentación de la demanda, ni habiendo adoptado cautela alguna previa para su cesación posterior, actualizando sus datos o poniendo moderadores, aún posteriores, o fiscalizando mensualmente al menos, también a posteriori los contenidos de su página (…)”

Como no cabe censura a priori, pues que censuren a posteriori …. pero…. ¿cómo se hace eso sin que me lo pida un juez y a la vez sin cargarme la libertad de expresión? Se muestra una sentencia tan confusa como incongruente

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