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El art. 34 de la misma Ley precisa y blinda esa dependencia
funcional al señalar que los funcionarios de las Unidades de Policía Judicial
no podrán ser removidos o apartados de la investigación concreta que se les
hubiera encomendado, hasta que finalice la misma o la fase del
procedimiento judicial que la originara, si no es por decisión o con la
autorización del Juez o Fiscal competente (apartado 1) y que, en las
diligencias o actuaciones que lleven a cabo, por encargo y bajo la
supervisión de los Jueces, Tribunales o Fiscales, los funcionarios
integrantes de las Unidades de Policía Judicial tendrán el carácter de
comisionados de dichos Jueces, Tribunales y Fiscales, y podrán requerir el
auxilio necesario de las Autoridades y, en su caso, de los particulares
(apartado 2).
El art. 11 del Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre
regulación de la Policía Judicial, dispone que los funcionarios policiales
comisionados por la Autoridad Judicial o Fiscal para la práctica de alguna
concreta investigación se atendrán en el desarrollo de ésta a las órdenes y
directrices que hubieren recibido, sin que las instrucciones de carácter
técnico que obtuvieren de sus superiores policiales inmediatos puedan
contradecir las primeras.
Por último, el art. 15 del RD ordena a los funcionarios “guardar
rigurosa reserva sobre la evolución y resultado de las concretas
investigaciones que les hubieren sido encomendadas, así como de todas las
informaciones que, a través de ellas, obtengan”, pudiendo incurrir en
responsabilidad disciplinaria en caso de infracción, sin perjuicio de posible
responsabilidad penal. Y, si bien esta obligación de reserva no impedirá el
intercambio interno de información dentro de la Unidad Orgánica para la
mejor coordinación y eficacia de los servicios, ello es “salvo prohibición
expresa del Juez o Fiscal competentes”.
PARA IGNORANTES E "IGNORANTAS"